martes, 9 de noviembre de 2010

Agricultura tradicional vrs agricultura orgánica


La agricultura y la producción resultan actividades de trascendental importancia para el desarrollo humano, tanto como medio económico, así como de subsistencia. No obstante los métodos tradicionales de agricultura podrían no resultar beneficiosos para el medio ambiente, debido al grado de contaminación que estos puedan ocasionar. De este modo han surgido propuestas a fin de crear formas de producción que resulten menos gravosas para la naturaleza, como lo son la agricultura orgánica, la cual con base en las lecturas analizadas, citando a la FAO, se puede definir como un sistema de producción que busca mejorar la salud del agro ecosistema, con el fin de que sean sostenibles desde el punto de vista social, ecológico y económico.

De manera personal considero que el buscar más zonas para el desarrollo de áreas de producción para poder realizar la agricultura orgánica de manera que resulte suficiente para satisfacer las necesidades de todas las personas, resultaría bastante difícil, ya que implicaría sacrificar zonas de bosque o bien donde habiten diversas especies tanto de flora como de fauna.

La agricultura que llamamos como tradicional necesita del uso de agroquímicos a fin de poder controlar enfermedades en las plantaciones, así nos explica Quesada G. es con la introducción del café, donde se transforma el ecosistema natural a un agroecosistema, donde se combinan especies de árboles de la flora costarricense con las plantas de café y a partir de la década de 50, los agroecosistemas tradicionales del café se cambian por plantaciones con poca cubierta vegetal o por plantaciones expuestas al sol, lo que trae como consecuencia la introducción de agroquímicos, como fertilizantes y pesticidas, cuyo uso indiscriminado resulta muy dañino. (http://www.ecoportal.net/content/view/full/21551)

Si bien velar por que la agricultura se produce de forma adecuada por el ambiente es primordial, el uso de agroquímicos resulta realmente perjudicial cuando estos se utilizan de manera indiscriminada o incorrecta, o bien cuando se utilizan productos que no cuentan con los componentes permitidos o bien que no cumplen con las normas fitosanitarias.

En este sentido antes de sacrificar zonas protegidas para crear plantaciones orgánicas, resulta mejor crear consciencia y capacitar a los agricultores sobre el uso correcto de los agroquímicos, de manera tal que se logre el uso de la agricultura tradicional de manera amigable con el ambiente.
Así mismo las regulaciones para las empresas productoras de estas sustancias resultan de vital importancia, a fin de tener un control establecido sobre los productos que pueden o no ser aplicados en las plantaciones.

lunes, 8 de noviembre de 2010

Por los derechos que de verdad son necesarios!



Con base en la noticia publicada el día de hoy en el periódico La Nación, es imposible no sentirse indignado por la violación atroz a los derechos de los animales que pretende realizar el Ministerio de Salud. Los animales como seres vivos tienen derechos, sin embargo debido a la falta de una reglamentación vigente en este sentido resulta muy facil para muchas personas y al parecer también para las entidades gubernamentales, pasar por encima de los mismos.

Y no esta de mas la critica social que se ha generado de la orden dada por el Ministerio de Salud de extirpar las cuerdas vocales de cinco perros, ya que hacen bulla, alegando que esto va en contra de de la salud publica. Y mas increible aun resulta que existe una ley, la Ley General de Salud, donde en el artículo 50 del Reglamento para la reproducción y tenencia responsable de animales de compañía se encuentre tipificada la ablación como una sanción por incumplir esta norma.

Queda claro que aquí la sanción no es para el dueño de la mascota, si no para la mascota de forma especifica, siendo que estos son seres indefensos, vulnerables a la voluntad de los seres humanos, que crean este tipo de figuras atroces contra ellos.
Esperemos que el gobierno y las autoridades máximas tomen cartas en el asunto y se respeten los derechos de estos SERES VIVOS, que merecen todas las consideraciones y que se elimine la orden de ablación en contra de estos cinco perros, así como se elimine de la legislación.
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Salud ordena extirpar cuerdas vocales de perros por hacer bulla
www.nacion.com

LUIS EDO. DÍAZ Y FERNANDO GUTIÉRREZ luisdiaz@nacion.com 10:36 P.M. 07/11/2010

La medida consta en una resolución de ese ministerio publicada el pasado miércoles en el diario oficial La Gaceta. La decisión sobre los animales la tomó Irina Selyukoba Selyukoba, directora regional.

De acuerdo con la notificación, la ablación de las cuerdas vocales de los canes se debe realizar “en beneficio de la salud pública”.

La decisión se basó en los artículos 1, 2, 4, 7 y 195 de la Ley General de Salud, y en el artículo 50 del Reglamento para la reproducción y tenencia responsable de animales de compañía –la ablación está tipificada como una sanción por incumplir dicha regulación–.

La prueba de la bulla que hacen los canes se respalda en una “medición sónica” realizada en la casa de un vecino contigua a la de la propietaria de los perros.

La medición estableció que los ladridos “sobrepasan los límites legalmente permitidos”.

Ayer, la dueña de los perros, una abogada pensionada de 64 años de edad, dijo a La Nación que se oponía rotundamente a extirpar las cuerdas vocales de sus perros.

Aseguró que los cuida luego de haberlos recogido en la calle.

Criterios encontrados. En la notificación en La Gaceta, Salud otorga 30 días para hacer la ablación.

También le exige a la dueña disminuir la cantidad de mascotas.

La mujer advirtió que no se deshará de los perros porque la Ley le permite tener hasta diez. Indicó que en su propiedad tiene el espacio suficiente para tener animales.

En cuanto a la ablación en sí, el vicepresidente del Colegio de Médicos Veterinarios, Álvaro Aragón Tinoco, dijo que esa entidad solamente regula el ejercicio de la profesión, aunque indicó no estar de acuerdo con la extirpación de cuerdas vocales en los animales.

Ese criterio fue ampliado por Edwin Garro, expresidente del Colegio, quien dice que esa práctica viola los derechos de los animales.

“La ablación es inhumana. Con las proporciones del caso, es como, si al niño que llora, se le tapa la boca cuando tiene llanto, sin buscar las causas de ello”, agregó.

Por su parte, Ligia Quirós Gutiérrez, directora del Servicio Nacional de Salud Animal (Senasa), afirmó que apoyaban la ablación, pues “hay que valorar entre eso o la calidad de vida de la gente que tiene que soportar los ladridos”.

No obstante, Quirós señaló que una medida de ese tipo, y especialmente en este caso, le corresponde tomarla al Ministerio de Salud.

Precisamente, si la dueña de los perros apela la medida, la ministra María Luisa Ávila será la que deba decidir sobre los cinco perros.

Se intentó localizar a la directoria regional de Salud, pero no fue posible. Lo mismo ocurrió con dirigentes de la Asociación Nacional Protectora de Animales (ANPA).

Sobre la Naturaleza Jurídica de los Delitos Ambientales



http://www.ecoportal.net/Temas_Especiales/Contaminacion/Sobre_la_Naturaleza_Juridica_de_los_Delitos_Ambientales

El delito ambiental es un delito social, pues afecta las bases de la existencia social económico, atenta contra las materias y recursos indispensables para las actividades productivas y culturales, pone en peligro las formas de vida autóctonas en cuanto implica destrucción de sistemas de relaciones hombre - espacio.

El delito ambiental es un delito social, pues afecta las bases de la existencia social económico, atenta contra las materias y recursos indispensables para las actividades productivas y culturales, pone en peligro las formas de vida autóctonas en cuanto implica destrucción de sistemas de relaciones hombre - espacio.
Ab initio, debemos señalar que el conjunto de normas penales que sancionan conductas contrarias a la utilización racional de los recursos naturales, debe llevar intrínseca la condición formal de sancionar mediante penas tales conductas y, fundamentalmente, los tipos penales deben ser correctos y funcionales a fin de lograr una justa y eficaz protección del medio ambiente.

Se debe también considerar que si la acción legislativa penal - y no penal - carece de la base de una política planificadora, que sin duda exige un conocimiento detallado, en calidad y cantidad de los problemas ambientales actuales y su proyección, su eficacia será escasa, sea por falta de conocimiento de la realidad o por la elección de objetivos excesivamente ambiciosos.

El Derecho Penal, en cuanto instrumento protector del ambiente, es auxiliar de las prevenciones administrativas, y por sí solo carece de aptitud para ser un arma eficaz frente a las conductas de efectos negativos para el entorno en general; este Derecho, no es evidentemente el único recurso con que cuenta el ordenamiento jurídico para la corrección de las conductas que se consideran infractoras del mismo, pero sí representa el instrumento más grave. Es decir que la nota distintiva entre las sanciones penales y las otras, como por ejemplo las administrativas. Por tanto solo deben aplicarse sanciones penales en aquellos casos en los cuales, o bien no es suficiente la tutela que puede ofrecer otro sector del ordenamiento jurídico, o bien porque la gravedad del hecho cometido denuncia como inoperantes otras medidas que no sean las penales.

En ese sentido, hay autores como BLOSSIERS HÜME que opinan que no es secundaria la naturaleza del Derecho Penal, puesto que aún cuando defienda bienes jurídicos o instituciones pertenecientes a otras ramas del Derecho; no se limita a enumerar sanciones meramente protectoras de diferentes realidades jurídicas, sino que antes de prever una pena, es el propio ordenamiento penal el que indica el ámbito de los comportamientos acreedores de tales penas. Por tanto, de ordinario la norma penal nunca está subordinada totalmente a lo que disponen leyes no penales; se resalta que el Derecho Penal es tan autónomo como las más tradicionales disciplinas jurídicas.

RODRÍGUEZ RAMOS afirma: "El Derecho Penal Ambiental es pues secundario, en el sentido que corresponde a las normas no penales el papel primario en su protección, y accesorio en cuanto a su que función tutelar solo puede realizarse apoyando la normativa administrativa que de modo principal y directo, regula y ampara la realidad ambiental".

POSTIGLIONE, citado por JAQUENOD DE ZSÖGÖN, en su tratado de Derecho Ambiental, sostiene que al hablar de delito ambiental, hace referencia a ilícito ambiental, y lo define diciendo que es en general el "Hecho antijurídico, previsto por el derecho positivo, lesivo del derecho al ambiente, o sea al aspecto esencial de la personalidad humana, individual y social, en relación vital con la integridad y el equilibrio del ambiente, determinado por nuevos trabajos o acciones sobre el territorio y por alteraciones voluntarias, químicas o físicas o por cualquier otro atentado o perjuicio, directo o indirecto, o en uno o más componentes naturales o culturales y las condiciones de vida de los seres vivientes.

El delito ambiental es un delito social, pues afecta las bases de la existencia social económico, atenta contra las materias y recursos indispensables para las actividades productivas y culturales, pone en peligro las formas de vida autóctonas en cuanto implica destrucción de sistemas de relaciones hombre - espacio.

La protección penal ambiental implica una nueva visión, donde el equilibrio ecológico y la calidad de vida son el sustratum jurídico protegido y en si mismo valioso. La ley penal que contempla a la protección del ambiente tipificará las conductas que atenten contra la conservación, la defensa y el mejoramiento ambiental. El sistema punitivo se integrará con un conjunto de disposiciones jurídicas sustancialmente ambientales, que se referían a todas aquellas conductas que, en mayor o en menor grado, lesionan el orden social con el menosprecio de los diferentes recursos naturales.

Es necesario contar con un sistema instrumental inhibitorio idóneo que impida que el daño suceda, bloqueando la acción ilícita y su dinamismo destructivo. La protección ambiental implica una nueva visión donde el equilibrio ecológico y la calidad de vida son el sustrato jurídico protegido y en sí mismo valioso.

La regulación penal de las conductas de efectos negativos para el ambiente , obliga a tipificar estos delitos como de peligro, con el fin de adelantar la protección penal a supuestos en los cuales aún no haya acaecido un efectivo daño o lesión al ambiente.

Ahora bien, cabe señalar que en lo que respecta a los delitos ecológicos, el bien jurídico protegido principal es el medio ambiente y accesoriamente se desprende que al proteger el medio ambiente estamos protegiendo o tutelando la vida humana; cuestión que enuncia la doctrina germana e ibérica. Sólo recordemos el enunciado del principio "ubi homo, ibi societas, ubi societas, ibi ius", el cual propugna que sin un medio ambiente adecuado no podría existir vida, sin vida no habría sociedad y sin sociedad no existiría el derecho, por consiguiente el medio ambiente se constituye como un prius para la propia existencia del hombre y de todo cuanto existe en nuestro planeta.

BRAMONT - ARIAS TORRES, sostiene en su obra Derecho Penal - Parte Especial que "Bajo esta rúbrica de conductas delictivas que como punto en común presentan un mismo bien jurídico protegido, esto es el medio ambiente natural. Estas figuras preceden, no obstante, sistematizarse en tres grandes grupos: aquellas conductas que afectan en general a cualquier elemento del medio ambiente -flora, fauna, agua, aire; aquellas otras que suponen una lesión directa a especies protegidas, tanto en la fauna como en la flora; y por último, aquellas que implican una urbanización irregular o una utilización abusiva del suelo.

El autor acota además que, como cierre a este tema se prevé una medida cautelar frente al establecimiento de la actividad causante de contaminación, la cual no tiene un carácter sancionatorio strictu sensu, pero resulta acertada su previsión en el ámbito de estos delitos, teniendo en cuenta que estas conductas configuran una modalidad de criminalidad social, de cuello blanco; tal y como diría el maestro JIMÉNEZ DE AZÚA, caracterizada por el éxito económico del móvil que inspira su actuación ilícita, y en donde la pena, tradicionalmente considerada, carece de estímulo preventivo que pudiera gozar frente a otras formas de criminalidad; tal como lo señala HORMAZABAL MALAREE en su obra Delito Ecológico y Función Simbólica del Derecho Penal.

En suma, debemos señalar que en lo que respecta a la cuestión de la regulación de los delitos ambientales dentro de la legislación latinoamericana, ésta todavía se encuentra en pañales; toda vez que aún no se ha tomado una conciencia real de la problemática ambiental que aqueja a nuestras sociedades, y que de no ser frenada conllevaría a futuro, quizá, a la desaparición de la vida tal y como la conocemos.

* Por Diethell Columbus Murat
Lima - Perú(*) Autor de textos académicos tales como "Nociones Generales sobre Economía y Derecho Ambiental"; "Ética y Desarrollo"; "El Ambiente como Nuevo Objeto Jurídico"; autor de diversos artículos publicados en diferentes medios académicos; Conferencista sobre temas de Derecho Ambiental.