lunes, 25 de octubre de 2010

Ley de Conservación de vida silvestre y patrimonio natural del Estado


Ley de Conservación de la Vida Silvestre No. 7317 de 1992

La Ley de Conservación de la Vida Silvestre No 7317 del 21 de octubre de 1992 y su Reglamento, y el convenio CITES son las principales disposiciones jurídicas que protegen las especies de vida silvestre de nuestro país. La Ley de Conservación nos brinda varias definiciones respecto de términos que realmente conforman la vida silvestre, tal y como se indica en el artículo 1, donde se dice que esta “Conformada por la fauna continental e insular que vive en condiciones naturales, temporales o permanentes en el territorio nacional y la flora que vive en condiciones naturales en el país”.

Así mismo la Ley declara de interés público la vida silvestre, la conservación, investigación y desarrollo de recursos genéticos, especies, razas y variedades botánicas y zoológicas silvestres, que constituyen reservas genéticas, y las que hayan sufrido modificaciones genéticas.
De este modo se le faculta al Ministerio de Ambiente para otorgar concesiones a particulares, en los términos y en las condiciones que favorezcan el interés nacional mediante licitación pública y según las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, siendo el SINAC el encargada de la planificación, desarrollo y control de la flora y fauna silvestre.

Por otro lado el SETENA se encarga de aprobar o rechazar el estudio, considerando el impacto de las obras, proyectos y actividades en el medio silvestre, especialmente sobre el hábitat de especies en vías de extinción o con poblaciones reducidas, así como limitar las actividades comerciales para proteger estas especies.

Regulaciones legales y reglamentarias para la caza y la actividad pesquera
La legislación regula las actividades de pesca y de caza, las cuales en caso de ser llevadas a cabo, requerirían de los respectivos permisos, de sujetarse a condiciones en cuanto a las épocas de caza, las armas y utensilios por utilizar, las especies a cazar, entre otras.

El Poder Ejecutivo mediante decreto anual establece las vedas y tipo de armas que se podrán utilizar en la caza y pesca. Al respecto el Reglamento de la Ley de Conservación de Vida Silvestre en el artículo 16 establece que “Es prohibida la caza y pesca de las especies que no aparezcan en la lista de especies de caza menor y mayor de conformidad con el decreto. El reglamento establece los métodos y tipos de armas autorizados.

Regulaciones legales y reglamentarias para la protección de las especies marinas
Su manejo y protección así como los permisos de pesca, captura, etc., corresponden al Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura (INCOPESCA).
Competencias de INCOPESCA

• El control de la caza y pesca marina: determinar las especies de organismos marinos y de acuacultura que podrán explotarse comercialmente
• Determinar los periodos de veda y especies y tamaños cuya captura está restringida o prohibida
• Emitir opiniones de carácter científico según el pronunciamiento de la Procuraduría General de la República, No C-215-95 del 22 de septiembre de 1995. Tratándose de parques nacionales, la pesca comercial y deportiva que no es permitida.
• Los permisos de pesca y exportación de peces ornamentales; regula la pesca del camarón y sus efectos sobre la tortuga, permisos para actividades de maricultura, etc.

Sanciones
• Quien no utilice dispositivos excluidores de tortugas en las zonas establecidas por el INCOPESCA. De lo contrario serán sancionadas con multa de 3 a 5 salarios base.
• Quien cace, mate, capture, destace, trasiegue o comercie tortugas marinas, será penado con prisión de 1 a 3 años.
• La pena será de tres meses a dos años para quien retenga con fines comerciales tortugas marinas, o comercie productos o subproductos de estas especies.
• No será punible la recolección de huevos de tortuga lora en el Refugio de Vida Silvestre de Ostional, siempre que se realice de conformidad con las disposiciones reglamentarias que emita el MINAE.

Legislación Forestal

La Ley Forestal, No 7575 del 5 de febrero de 1996
Establece como función esencial y prioritaria del Estado velar por la conservación, protección y administración de los bosques naturales, y por la producción, el aprovechamiento, la industrialización y el fomento de los recursos forestales del país destinados a ese fin, de acuerdo con el principio de uso adecuado y sostenible de los recursos naturales renovables. Además, velará por la generación de empleo y el incremento del nivel de vida de la población rural, mediante su efectiva incorporación a las actividades silviculturales.

La aplicación de la Ley Forestal corresponde al Ministerio de Ambiente y Energía por medio de la Administración Forestal del Estado (AFE). Actualmente, las funciones de la administración forestal se llevan a cabo por medio del Sistema Nacional de Areas de Conservación.

Son competencias de la Administración Forestal del Estado las siguientes:
• Conservar los recursos forestales del país, tanto en terrenos del patrimonio natural del Estado como en áreas forestales privadas.
• Aprobar los planes de manejo forestal, de acuerdo con los lineamientos y los procedimientos que establezca el reglamento de esta ley. Sin embargo, no podrá delegar esa aprobación en organismos públicos no estatales ni privados.
• Dictar los lineamientos de los planes de manejo forestal y velar porque se ejecuten efectivamente.
• Establecer vedas de las especies forestales en vías o en peligro de extinción, o que pongan en peligro de extinción otras especies de plantas, animales u otros organismos, de acuerdo con los estudios técnicos respectivos y conforme a otras disposiciones del ordenamiento jurídico vigente.
• Prevenir y controlar que no exista ningún aprovechamiento forestal ejecutado sin cumplir con las disposiciones de esta ley.
• Denunciar, por medio del Ministro del Ambiente y Energía, ante la Procuraduría Ambiental y de la Zona Marítimo Terrestre, así como ante el Ministerio Público, cualquier irregularidad en la aplicación de esta ley.

Patrimonio Natural del Estado

Regulado en el Título II de la Ley Forestal, el Patrimonio Natural del Estado está constituido por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio.
Dicho patrimonio será administrado por el Ministerio de Ambiente y Energía. Cuando alguna organización no gubernamental adquiera bienes inmuebles con bosque o aptitud forestal, deberá traspasarlos a nombre del Estado.

Al igual que el resto los bienes demaniales ostentan condiciones especiales, los terrenos forestales y bosques que constituyen el patrimonio natural del Estado son inembargables e inalienables, es decir, la posesión por particulares no causará derecho alguno a su favor, y la acción reivindicatoria por parte del Estado es imprescriptible; como consecuencia, no podrán ser inscritos por información posesoria ante el Registro Público.

Tomado del trabajo de investigación de Gerardo y Nancy Gonzales. Derecho ecológico ambiental. ULACIT. 2010.

Tras el análisis de esta información, podemos afirmar que el conjunto de instituciones y normas que tratan de velar por el cuido del medio ambiente, protegiendo la flora y la fauna, son de gran ayuda para cumplir con este objetivo, ademas el estado a través de las atribuciones que posee para el manejo de estos bienes naturales, hace que se les de mayor protección y cuidado, siempre en aras de conservarlo y lograr que se cumpla con la legislación ambiental. Por tanto el esfuerzo realizado por estas instituciones, así como las atribuciones y competencias que poseen resultan transcendentales para asegurar el uso y disfrute adecuado de los recursos naturales en nuestro país.

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